LIBERTAD O SEGURIDAD

LIBERTAD O SEGURIDAD

Venimos observando en muchos partes policiales la cantidad innumerables de infracciones a la ley  23737 que se están labrando, y que precisamente se trata del ordenamiento que sanciona el consumo de estupefacientes.

Nótese también que del mismo parte dice: “… realizada requisa de urgencia, se incautó entre sus prendas bolsa de nylon conteniendo cocaína”.

En primer lugar ¿que se interpreta por “requisa de urgencia”? Seguramente será la que prescribe el art. 294 del Código de Procedimientos Penal inciso 5: “Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal”.

Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII, capítulo IV de este código, bastando inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.

En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso”.

Nótese que la requisa no se hace de forma arbitraria, sino cuando existan indicios o pruebas tangibles de la previa comisión de un delito; es decir, no se puede requisar a una persona por razones ajenas a las estipuladas, tales como la forma de vestir o el lugar por donde transita pues se estaría violentando los artículos 29 y 33 de la Constitución Política sobre la libertad de expresión y la no discriminación, respectivamente.

Todo lo anterior demuestra que el Código Procesal Penal establece la requisa como fundamento ante la presunción de un delito cometido, por lo que la detención de una persona en la vía pública para practicarle la requisa debe estar fundamentada en antecedentes que establezcan que a priori se consumó un acto delictivo y la persona es sospechosa de dicho acto. Por lo tanto, la requisa no aplica cuando la policía detiene a las personas en la vía pública, plazas o parques sin ningún motivo, mucho menos cuando es a una sola persona y sin la presencia de testigos. Entiéndase, pues, que las requisas se hacen ante la existencia de un delito, no como medida de prevención, porque nada en la legislación policial lo establece bajo esta circunstancia.

Se trata entre la dicotomía,  entre la vigencia de los derechos y garantías y las restricciones y reglamentaciones que experimentan esas prerrogativas en pos del conjunto social (conf. art. 28 CN); los basales derechos de intimidad y libertad ambulatoria contra la -pretendida- eficacia en la prevención y/o represión del delito del accionar policial, o más llanamente, entre libertad individual y interés social para perseguir delitos, en fin, entre libertad y seguridad.

Por ello las requisa o inspección policiales que se realizan en el marco del art. 294 inciso 5, del CPP deben ser interpretadas en forma acotada a la necesidad de la existencia de motivos previos y/ concomitantes de urgencia y por concretas y detalladas que razonada y objetivamente la justifiquen.

Realizamos este aporte debido a que últimamente se vienen realizando muchos procedimientos, que no se enmarcarían en el contexto que exponemos. Como el consumo personal está amparado por la jurisprudencia estimamos que la mayoría de estas pequeñas causas terminarán sin condena, entonces ¿para que trabajar?