PARA PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA NIÑAS Y NIÑOS

PARA PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA NIÑAS Y NIÑOS

La ley lleva el nombre del niño de cinco años Lucio Dupuy, quien murió a causas de golpes aplicados por su madre y su pareja, este proyecto está en vías de aprobación en Diputados.

PROYECTO DE LEY

“2021 Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein”

 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina… Ley Lucio: de prevención y detección temprana de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

 ARTÍCULO 1.- OBJETO. Esta ley tiene por objeto la prevención y detección temprana de situaciones de vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la capacitación de los funcionarios públicos, la actuación coordinada de los organismos intervinientes y la difusión de los indicadores de violencia y medios de denuncia eficaces para la protección.

ARTÍCULO 2.- CAPACITACIÓN OBLIGATORIA. Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de la infancia y violencias contra niñas, niños y adolescentes para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por el organismo en el que presta funciones. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.

ARTÍCULO 3.- CONTENIDOS MÍNIMOS. Las personas referidas en el artículo 2º deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones. Los organismos referidos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán, no obstante, cumplir con los siguientes contenidos mínimos, pudiendo incorporar temas y acciones complementarios que fortalezcan el espacio de formación: 1. Pautas de alarma específicas e inespecíficas de las distintas formas de violencias, maltrato físico, negligencia, descuido o abandono, abuso sexual, abuso de poder, maltrato psicológico, y todo elemento que permita dar cuenta de la afectación de derechos de niños, niñas y adolescentes. 2. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sus integrantes e implicancias. El principio de corresponsabilidad, deber de comunicar y el derecho a la protección de identidad del denunciante. 3. Formas, protocolos, procedimientos y canales para requerir intervención conjunta de instituciones públicas especializadas. 4. Derechos de niños, niñas y adolescentes. Normativa internacional, nacional y local de protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 4.- CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional deberá realizar campañas semestrales de concientización sobre violencia y vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, en medios nacionales, provinciales y en entidades públicas nacionales. Las campañas deben seguir los lineamientos previstos para la capacitación establecida en el artículo 3 de la presente norma. En especial, deben contener de forma clara y precisa la información sobre cómo denunciar situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes en cada jurisdicción. Además, deben brindar información que permita reconocer indicadores sobre posibles hechos de violencia contra niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 5.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CONJUNTA. El Poder Ejecutivo Nacional en coordinación con el Poder Judicial de la Nación realizará un protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad, instituciones educativas y de salud y demás organismos administrativos de niñez y autoridad judicial con competencia en familia. El objetivo del protocolo es establecer una nómina de indicadores de riesgo para distintos tipos de maltrato infantil, unificar los criterios de actuación a nivel nacional, realizar pautas de actuación en coordinación con los entes provinciales y estatales de actuación que garanticen la trazabilidad de las denuncias, y establecer mecanismos accesibles y apropiados para garantizar la igualdad del acceso del niño, niña y adolescente al servicio de justicia. Las provincias deberán adaptar el protocolo nacional al entramado institucional de su jurisdicción a fin de garantizar el reconocimiento uniforme a nivel nacional de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 6.- LÍNEA TELEFÓNICA GRATUITA DE PROTECCIÓN. Se dispone la obligatoriedad de la implementación de la Línea 102 en cada una de las jurisdicciones de la República Argentina con el objeto de favorecer la promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del órgano de aplicación de la Ley Nacional N° 26.061, deberá asegurar su funcionamiento en cada jurisdicción y la trazabilidad de las denuncias realizadas. El Poder Ejecutivo Nacional deberá de forma inmediata generar un mecanismo de denuncia a través de las nuevas tecnologías conforme lo establecido en la Ley Nacional N° 26.061 que prevea situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 7.- DEBER DE COMUNICAR. Modifíquese el artículo 30 de la Ley Nacional N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local o autoridad judicial competente, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad y falta grave por dicha omisión. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante, a los efectos de preservar su integridad física, psíquica, económica, laboral, social y la de su grupo familiar. La reserva de identidad se mantendrá en caso de existir proceso legal. Sólo se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si es indispensable para avanzar en el proceso legal. En los casos en que se reciba declaración del denunciante, se extremarán los cuidados para resguardar su integridad.

ARTÍCULO 8.- DENUNCIA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE. Modifíquese el artículo 31 de la Ley Nacional 26061, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. Cualquier persona que tenga conocimiento de actos o indicios de violencia que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes, incluso cuando estas no constituyan delitos, podrá denunciar los mismos ante autoridad administrativa o judicial. El agente público o autoridad judicial que sea requerido, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público. La denuncia no tendrá requisitos formales, y podrá formularse sin patrocinio letrado, exenta de todo gasto o sellado.